Artículo 122. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 122.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.

    2. La decisión extintiva será nula cuando:

    a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y  libertades públicas del trabajador.

    b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas  por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último  párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de  los Trabajadores.

    c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato  de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la  lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o  lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere  la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal  que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

    d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del  embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la  letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los  permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo  37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o  hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el  apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las  trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los  derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de  movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de  la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el  Estatuto de los Trabajadores.

    e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al  finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,  adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran  transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o  acogimiento del hijo.

    Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que,  en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por  motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a  los permisos y excedencias señalados.

    3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se  hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el  cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido,  sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios  correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la  cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

    
    Se modifican los apartados 2 y 3  por el art. 2.9 y 10 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

    Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.6 y 7 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio.

    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 13.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.


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