Artículo 137. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 137.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

    2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de  la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la  demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los  hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad  del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.

    3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.76 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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