Artículo 146.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados. b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley. d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente. En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley. Se añade la letra d) por la disposición adicional 13.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.Siguiente: Artículo 147. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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