Artículo 148.

Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.
1. El Secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si
reúne todos los requisitos formales exigidos, advirtiendo a la autoridad
laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de
que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la
subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal
para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con
arreglo a las normas generales del presente texto, con las
especialidades siguientes:
a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los
trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si
bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el Secretario judicial
cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios
causados por la infracción.
c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de
infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido
celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levantó el acta, o
de la autoridad laboral.
d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o
comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario,
incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse
siempre de oficio.
Se modifica por el art. 10.86 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
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