Artículo 148. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 148.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El Secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si  reúne todos los requisitos formales exigidos, advirtiendo a la autoridad  laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de  que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la  subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal  para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

    2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con  arreglo a las normas generales del presente texto, con las  especialidades siguientes:

    a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los  trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si  bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

    b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el Secretario judicial  cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios  causados por la infracción.

    c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de  infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido  celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levantó el acta, o  de la autoridad laboral.

    d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o  comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario,  incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

    e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse  siempre de oficio.

    
    Se modifica por el art. 10.86 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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