Artículo 158. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 158.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral,  el Secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto  del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los  cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.

    2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

    3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.89 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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