Artículo 164.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el Secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta. 2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el "Boletín Oficial" en que aquél se hubiere insertado. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.93 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre.Siguiente: Artículo 165. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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