Artículo 185. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 185.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días,  expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a  juicio del recurrente.

    2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado  anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso,  la reposición interpuesta frente a providencias y autos, y mediante  decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra  diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

    3. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario  judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de  cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

    4. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado  escritos, el Juez o Tribunal si se tratara de reposición interpuesta  frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido  formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin  más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de  cinco días.

    5. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo  recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la  presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso  proceda.

    
    Se modifica por el art. 10.102 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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