Artículo 19. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 19.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.

    2.Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 29, se acuerde la  acumulación de procesos correspondientes a varias demandas presentadas  contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de  diez actores, el Secretario judicial les requerirá para que designen un  representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de  los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con  la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el  Secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro  días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día  de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se  procederá a la designación del representante común, entendiéndose que  quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.

    3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.5 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre.


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