Artículo 21. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 21.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia. En  el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por  abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En  el recurso de casación será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la  defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo  siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en  cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos  respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2.d) de la Ley  de Asistencia Jurídica Gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de  abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo  hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta  circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro  de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto  de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar  representado por procurador o graduado social colegiado, designar  abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del  turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la  renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de  abogado, procurador o graduado social colegiado.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de  las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el Secretario  judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de  las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los  trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social  comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de  la prescripción de acciones.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.7 de la Ley 13/2009, de 3 noviembre.

    Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.


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