Artículo 229. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 229.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de  letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el  momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario  como para la unificación de doctrina, el nombramiento de letrado se  realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro  del plazo señalado para prepararlo, o ante la Sala de lo Social del  Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.

    2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En  este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de  ratificarse.

    3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que  el letrado o el graduado social colegiado lleva también la  representación de su defendido.

    4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de  graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce  del derecho de asistencia jurídica gratuita se le nombrará letrado de  oficio por el Juzgado en el día siguiente a aquel en que concluya el  plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal  Supremo dentro del día siguiente al que venza el tiempo de  emplazamiento.

    
    Se modifica por el art. 10.126 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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