Artículo 23. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 23. Actos discriminatorios.



    1. A los efectos de esta Ley, representa  discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una  distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero  basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o  étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o  efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en  condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades  fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.

    2. En cualquier caso, constituyen actos de  discriminación:

    a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal  encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones,  por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido  por la ley contra un extranjero sólo por su condición de tal o por  pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

    b) Todos los que impongan condiciones más gravosas  que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un  extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su  condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión,  etnia o nacionalidad.

    c) Todos los que impongan ilegítimamente  condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el  acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación  profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a  cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al  extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su  condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión,  etnia o nacionalidad.

    d) Todos los que impidan, a través de acciones u  omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida  legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por  su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión,  etnia o nacionalidad.

    e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la  adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su  condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza,  religión, etnia o nacionalidad.

    Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único.23 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica la letra e) del apartado 2, y se reenumera por el art. 1.17 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 21.


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