Artículo 232. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 232.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de  parte, antes del señalamiento para votación y fallo, o para vista en su  caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista  identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que  proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y  común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a  acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad  objetiva.

    2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.

    3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.129 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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