Artículo 232.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo, o para vista en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva. 2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno. 3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.129 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 233. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.