Artículo 248. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 248.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes,  el Secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y  registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los  bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la  realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones  legalmente posibles.

    2. También podrá el Secretario judicial, dentro de los límites del derecho a  la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para  lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de  entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que  por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con  el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o  pudieran resultar deudoras del mismo.

    
    Se modifica por el art. 10.139 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 249. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos