Artículo 256.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. De estar previamente embargados los bienes, el Secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad. 2. La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones. 3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 257. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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