Artículo 27. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 27.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan  contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que  todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal.

    2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.

    3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las  acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados,  siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o  causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o  conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

    4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33  de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni  siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de  extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto  Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen  sobre materia electoral, las de movilidad geográfica, las de  modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos  de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se  refiere el artículo 138 bis, las de impugnación de convenios colectivos,  las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la  libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se  entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores  juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de  derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando para la  referida acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del  Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque  la falta de pago del salario pactado contemplada en la letra b) del  apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a  la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo.

    5. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de  Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

    6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente  acciones, el Secretario judicial verificará que concurren los  presupuestos indicados en los apartados precedentes.

    
    Se modifica por el art. 10.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por la disposición adicional 13.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo.


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