Artículo 27.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal. 2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir. 3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. 4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de movilidad geográfica, las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando para la referida acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo. 5. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. 6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en los apartados precedentes. Se modifica por el art. 10.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por la disposición adicional 13.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo.Siguiente: Artículo 28. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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