Base de cotización en el supuesto de vacaciones no disfrutadas

BASE DE COTIZACIÓN EN EL SUPUESTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS.


    De acuerdo a lo establecido en la Orden de Cotización (recordemos que esta Orden se publica todos los años y habremos de hacer un seguimiento de la misma), "las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato".

    La empresa debe formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes a ingresar durante el año.

    El derecho del trabajador al disfrute de sus vacaciones es irrenunciable e indisponible y no puede ser sustituido por compensación económica alguna, salvo que el contrato se hubiese extinguido antes de la fecha fijada para el período vacacional sin que se hubieran disfrutado las mismas.

    En este caso el trabajador tiene derecho a una compensación económica proporcional a la duración de la prestación de los servicios en el año de referencia.

    Esta compensación económica tiene un carácter salarial, no indemnizatorio.

    Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral (suele ocurrir con los contratos temporales) son objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato.

    En el momento de la comunicación a la Seguridad Social de la baja de los trabajadores, si hay que abonar al trabajador percepciones de las indicadas en el apartado anterior, debemos comunicar la fecha en que finalizan dichas vacaciones, mediante la cumplimentación del campo "FECHA FIN VACACIONES", que encontraremos en la pantalla de formulación de la baja del Sistema RED Directo.

    Evidentemente, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.


    La liquidación complementaria (con tipo de liquidación L13) aquí señalada comprenderá los días de duración de las vacaciones, aún cuando alcance también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante las mismas, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN:


  1. Contrato se extingue a lo largo del mes:

    Procederá efectuar una liquidación complementaria en la que se consignará el número de días de vacaciones que le correspondan al trabajador, con el límite de número de días que restara hasta la finalización de dicho mes, y la base de cotización que corresponda a tales días.

    1. En el caso de que el número de días de vacaciones generadas excediera del número de días que quedaran hasta la finalización del mes de la extinción de la relación laboral, se realizará la liquidación complementaria por los meses que comprendan las vacaciones en la que se indican el número de días que restarán y la base de cotización que corresponda por éstos.

    2. Cuando el período de vacaciones devengadas y no disfrutadas incluya una fracción de día, deberá considerarse como un día completo a efectos de su inclusión en la correspondiente liquidación complementaria.

    3. Si el contrato de trabajo origen de la liquidación complementaria por las cantidades percibidas en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, hubiese generado el derecho a la aplicación de un beneficio en la cotización a la Seguridad Social, y éste no se hubiera perdido o extinguido por el transcurso del plazo por el que se concedió, procederá la continuidad de su aplicación en esta liquidación complementaria, al prolongarse tales beneficios hasta la fase postcontractual objeto de la liquidación.

    4. A efectos de la cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, resultarán de aplicación los tipos correspondientes a la actividad que el trabajador venía desarrollando en la empresa durante la prestación de sus servicios.

    5. El tipo de liquidación a consignar en la relación nominal de trabajadores será L13.

    6. En el boletín de cotización se consignará como período el mes o meses a los que se refiera la liquidación, codificándose con clase de liquidación 4 y clave de control 15.

    7. A tener en cuenta a efectos de la determinación de la base de cotización a incluir en la liquidación complementaria del mes de la extinción del contrato, la posible aplicación del tope máximo de cotización vigente, computándose a tal efecto la base de cotización incluida en la liquidación ordinaria del período.

    8. El plazo reglamentario para ingresar esta complementaria terminará el último día del mes siguiente al de la extinción de la relación laboral, independientemente de que la misma, según el caso, pudiera incluir dicho período.

  2. Contrato que se extingue el último día del mes:

    Procederá una liquidación correspondiente al mes siguiente al de la extinción en la que se incluirá tanto el número de días de vacaciones como el importe de la base de cotización que corresponda.
    El plazo de ingreso de esta complementaria concluirá el último día del mes siguiente al de la extinción del contrato de trabajo. Cuando la extinción de la relación laboral se produce existiendo una suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, encontrándose el trabajador en situación de baja y no cotización, procederá realizar la liquidación complementaria por las vacaciones pagadas y no disfrutadas referida al mes en el que se produjo la suspensión del contrato, por corresponder las mismas al período de trabajo y alta en la Seguridad Social.
  3. Durante el período de vacaciones no disfrutadas el trabajador inicia otra relación laboral:

    Si la suma de la base de cotización que procediera en función de las remuneraciones devengadas en la nueva relación laboral y la correspondiente a las vacaciones superara el tope máximo de cotización, resultará aplicable la distribución establecida para los supuestos de pluriempleo, procediéndose conforme a los criterios de actuación establecidos al respecto.
  4. Extinción de la relación laboral por el fallecimiento del trabajador, o fallecimiento durante el período de vacaciones no disfrutadas:

    No procederá la cotización consecutiva a la baja del trabajador fallecido en la Seguridad Social, sino que, dadas las circunstancias excepcionales que acontecen en estos supuestos, procederá el prorrateo de las percepciones entre el número de días o meses de duración del contrato o entre el número de días o meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, con aplicación de los tipos o topes de cotización correspondientes a cada mes.
  5. Empresa, por resolución judicial o acto de conciliación, obligada a cotizar por salarios de tramitación:

    Si esta cotización se produce en el mismo período al que correspondan las vacaciones devengadas y no disfrutadas, y se computan desde la fecha del despido, la liquidación complementaria de dichos períodos se efectuará aunque coincida con las cotizaciones por los salarios de tramitación, con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

Legislación



Art. 3 RDL. 2/2015 TRET. Fuentes de la relación laboral.
Art. 56 RD 1415/2004 RGR. Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas
Art. 38 RDL. 2/2015 TRET. Vacaciones anuales
Orden de Cotización Desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social.

Jurisprudencia y Doctrina



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