Artículo 28. Tipos de garantía.
1. En cualquier caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución de garantías, se admitirá como tal el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para dicha actividad en el territorio español, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales. Si la norma de aplicación exigiera la constitución de aval, se entenderá que se refiere al que reúna dichos requisitos. 2. Cuando no resulte posible, por causa justificada, la constitución del aval a que se refiere el apartado anterior, y siempre que la norma de aplicación lo permita, podrán admitirse otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo, y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento de apremio, podrá admitirse como garantía la anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente para cubrir el importe de la deuda. Estas garantías se constituirán y regirán conforme a las normas civiles, mercantiles o administrativas que les sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a la garantía de que se trate prevea la aceptación o cancelación mediante documento público, se llevarán a cabo mediante documento administrativo emitido por el órgano competente para dictar la resolución a que se vincule, en su caso, la garantía.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.