Artículo 280.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión. b) Declare la nulidad del despido. 2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el Juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282. Se modifica el apartado 2 por el art. 10.158 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 281. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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