Artículo 280. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 280.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:

    a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.

    b) Declare la nulidad del despido.

    2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número  anterior, una vez solicitada la readmisión, el Juez competente dictará  auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y  acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su  puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a  instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282.

    
    Se modifica el apartado 2 por el art. 10.158 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 281. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos