Artículo 284.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del artículo 279.Siguiente: Artículo 285. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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