Artículo 291.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas. 2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.164 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 292. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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