Artículo 30. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 30.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran planteadas  en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma  circunscripción, también se acordará la acumulación de todas ellas, de  oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el  Juzgado o Tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido  entrada antes en el Registro.

    2. El Secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a  todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a  fin de que formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el  plazo, el Juzgado o Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de  cumplirse los requisitos legales.

    
    Se modifica por el art. 10.16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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