Artículo 30.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran planteadas en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro. 2. El Secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales. Se modifica por el art. 10.16 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 30 bis. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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