Artículo 301. Anticipos reintegrables.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.Siguiente: Artículo 302. Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción social.
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