Artículo 31.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el artículo 146 de esta ley, se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el Juzgado o Tribunal mediante auto. Se modifica por el art. 10.18 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 32. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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