Artículo 40.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente. Se modifica por el art. 10.25 de la Ley 13/2009, de 13 de noviembre.Siguiente: Artículo 41. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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