Artículo 45. Devengo.
1. Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la prórroga, la modificación, la renovación, o el visado. En el caso de las Comunidades Autónomas que tengan traspasadas las competencias en materia de autorización de trabajo, les corresponderá el devengo del rendimiento de las tasas. 2. En los casos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. 3. En los casos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en ausencia de empleador, y cuando se trate de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de alta del trabajador en la Seguridad Social. 4. El importe de las tasas se establecerá por orden ministerial de los departamentos competentes. Cuando las Comunidades Autónomas tengan traspasadas las competencias en materia de autorización inicial de trabajo, éstas se regirán por la legislación correspondiente. Se modifica por el art. único .50 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre de 2009. Se modifica por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Se añade por el art. 1.38 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Redactado conforme a la corrección de errores a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.Siguiente: Artículo 46. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España
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