Artículo 59. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 59. Colaboración contra redes  organizadas.



    1. El extranjero que se encuentre  irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto  de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación  laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la  prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento  de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los  autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las  autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando,  en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.

    2. Los órganos administrativos competentes  encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la  persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de  que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a  la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización  provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el  procedimiento previsto reglamentariamente.

    El instructor del expediente sancionador  informará de las actuaciones en relación con este apartado a la  autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.

    3. A los extranjeros que hayan quedado exentos  de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección,  el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de  residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades  para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente  Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.

    4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga  conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una  resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como  víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia  para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la  autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su  expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se  procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a  España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias  precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas  previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a  testigos y peritos en causas criminales.

    5. Las previsiones del presente artículo serán  igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse  en cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo  caso, la prevalencia del principio del interés superior del menor.

    6. Reglamentariamente se desarrollarán las  condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin  ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las  víctimas de los delitos señalados en el apartado primero.

    Se modifica por el art. único.61 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se sustituye el término "permiso" por "autorización" por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Cambia de numeración por el art. 1.52 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 55.


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