Artículo 63.

Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el
órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los
acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se
refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se
refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Se modifica por la disposición adicional 1.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
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