Artículo 63.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Se modifica por la disposición adicional 1.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.Siguiente: Artículo 64. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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