Artículo 9. Concepto.
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.Legislación
Estatuto Trabajadores Art.12 R.D.L.1/1995 Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo Ley General de Seguridad Social Art. 166 R.D.L. 1/1994 Jubilación parcialComentarios
Jubilación parcial anticipada: conceptoJurisprudencia y Doctrina
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