Artículo 93.
Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011. 1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. 2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Artículo 94. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral
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