Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros.
1. En el embargo de títulos, valores, efectos u otros activos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, o cuando se trate de valores representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares, se procederá de la siguiente forma: a) El embargo se efectuará mediante la comunicación de la diligencia de embargo a la entidad donde se encuentren anotados o depositados. La diligencia afectará a todos los títulos, valores, efectos u otros activos financieros del deudor que puedan hallarse depositados o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores, cubra la deuda. b) El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento. c) El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el límite de lo debido. 2. Si los títulos, valores, efectos u otros activos a que se refiere el apartado anterior no están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Éste los entregará al recaudador ejecutivo juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, disponiéndose su venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1. 3. Cuando se trate de valores u otros activos financieros no admitidos a cotización oficial, el embargo se comunicará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste hubiera de efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad de su tenedor o propietario. A la comunicación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la comunicación, se retenga, a disposición de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el mismo título o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcanQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.