Artículo 16. Reconocimiento del derecho a la actualización.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la actualización establecida en los artículos anteriores. Asimismo, los actos de reconocimiento de la actualización de pensión dictados por la entidad correspondiente, en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. 2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 9 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la actualización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no actualizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 11.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.