Artículo 21. Reglas para la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas.
La aplicación de la revalorización establecida en el artículo 19 se ajustará a las siguientes reglas: a) La revalorización se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2023 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2022. b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba una misma persona titular, una vez aplicada la revalorización procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 42.823,34 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que en una misma persona titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 42.823,34 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular. Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:L = P/T x 42.823,34 euros anuales
Siendo "P" el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2022 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, "T" el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento. c) Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir las personas pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por la persona titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.