Artículo 23 Real Decreto 46/2001, de 26 de Enero, sobre revalorización de las pensiones para 2021

Normativa
Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021.

Artículo 23. Procedimiento en materia de complementos económicos.




    1. Corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

    2. El procedimiento se iniciará a petición de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    3. A la vista de los datos consignados por la persona solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la citada dirección general dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2021 o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior.

    No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de aquella, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

    4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, la persona solicitante vendrá obligada al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa. Podrán deducirse además contra la persona solicitante otras posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

    A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la persona pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

    5. La persona perceptora de los complementos de pensión vendrá obligada a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de ello se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de estas.


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