Artículo 352. Beneficiarios.
Con efectos desde 1 de abril de 2023 se modifica letra c), del apartado 2) por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Se modifica el artículo 352.2 por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Modificado por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. 1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo. c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. 2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 02/2023, de 16 de marzo.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.Equivalencia Normativa
Art. 182 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.Redacción Anterior
Redacción anterior al Real Decreto-ley 20/2020 de 29 de mayo.Redacción anterior a la Ley 6/2018 de 3 de Julio.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.