Artículo 3 Real Decreto 65/2022 actualización pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2022

Normativa
Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022.

Artículo 3.  Importe de la actualización.



    1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2022 y no concurrentes con otras, se actualizarán en un 2,5 por 100, igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los meses desde diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021.

    2. El importe de la pensión, una vez actualizado, estará limitado a la cantidad de 2.819,18 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 39.468,52 euros, en cómputo anual.

    3. Las pensiones que excedan de 2.819,18 euros mensuales no se actualizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.

    4. La actualización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pensión y al complemento.

    A los efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin complemento.

    5. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado en el apartado 2, salvo en el caso en que, conforme al citado artículo 214, se compatibilice el percibo del cien por cien de la pensión de jubilación con la realización de una actividad por cuenta propia. En este último caso, se aplicará a la pensión el límite máximo previsto en el apartado 2 en su integridad.


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