Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, tendrán una cuantía de 7.021,00 euros en cómputo anual. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 45.Uno de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 3.510,50 euros en cómputo anual. Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro. 2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.