Artículo 9 Real Decreto 258/1999, condiciones mínimas protección salud y asistencia médica trabajadores del mar

Normativa
Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Artículo 9. Local de cuidados médico-sanitarios.



    1. Con carácter general, todo buque de arqueo bruto (GT) superior a 500, con una dotación igual o superior a quince tripulantes y que efectúe viajes que excedan de cuarenta y ocho horas de duración deberá disponer de un local independiente que permita la administración de cuidados sanitarios en condiciones materiales e higiénicas satisfactorias.

    Todos los remolcadores del grupo III, clase número 3.4 (anexo I, sección 2), de arqueo bruto (GT) superior a 500, deberán disponer de esta dependencia a bordo, independientemente de su dotación mínima de tripulantes.

    Los buques pesqueros de nueva construcción o que hayan efectuado cambios significativos en los espacios de alojamiento a partir del día 3 de julio de 2020, de más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más pescadores durante más de tres días o de 45 metros de eslora L o más, independientemente del número de tripulantes y de la duración del viaje, deberán disponer de un local separado que permita dispensar cuidados médicos.

    Las instalaciones de los locales de cuidados medico sanitarios deberán estar adecuadamente equipadas, y mantenidas en condiciones higiénicas.

    El número mínimo de camas que debe tener el local de cuidados sanitarios es de dos. Cuando el número de personas embarcadas exceda de veinte, contará al menos con tres camas.

    El local de cuidados sanitarios debe estar situado en un lugar de fácil acceso, que permita una evacuación lo más rápida posible en casos de emergencia, y donde sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir la asistencia de forma adecuada. Deberá estar concebido de manera que permita realizar desde él la consulta médica por radio y permita la ubicación en su interior del botiquín reglamentario a bordo con todos sus componentes.

    Los ocupantes del mismo deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes situados en el propio local o en su proximidad inmediata. El local de cuidados sanitarios no podrá destinarse, en ningún caso, a otro uso que no sea la asistencia sanitaria.

    2. Todo buque cuya tripulación comprenda 100 trabajadores o más y que efectúe un trayecto internacional de más de tres días, deberá contar entre su tripulación con un médico encargado de la asistencia médica de los trabajadores.


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