Artistas: Normativa. Incluidos y excluidos

ARTISTAS.


    El Real Decreto 1435/1985, 1 de Agosto, regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, entendiendo como tal la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.

    Asimismo, quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto citado, todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas en los términos descritos anteriormente, desarrollados directamente ante el público o destinados a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

    NO les será aplicable la regulación especial establecida en el presente apartado, y , totalmente la normativa del Régimen General a:
  1. En cuanto a los trabajadores de teatro, circo, variedades y folklore, el personal técnico, y auxiliar, que colabore en los espectáculos, tales como:

    1. El representante del espectáculo
    2. Los encargados de sastrería y peluquería.
    3. Los maquinistas o tramoyistas.

  2. En cuanto a los profesionales de la música:

    1. Los profesionales de la música que realizan una función docente.
    2. Los pianistas que prestan sus servicios en academias de baile.
    3. Los técnicos musicales: correctores, reductores, transcriptores, autografistas o copistas.

  3. En cuanto a los trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas o para televisión:

    1. El personal de laboratorio.
    2. El personal de distribución y publicidad.

  4. En general:

    1. El personal administrativo: técnicos y auxiliares.
    2. El personal subalterno.
    3. El personal obrero: carpinteros, encargados de taller, profesionales de oficio, electricistas, maquinistas, iluminadores.
    4. El personal que colabore en los espectáculos, pero que no haya adquirido una profesionalidad para ser considerado como artista, como señoritas de conjunto, meritorios, etc. Es decir, hasta que ascienda de categoría, una vez superada la formación profesional de la forma indicada en los artículos 62 a 66 de la Ordenanza de Trabajo de Teatro, Circo, Variedades y Folklore.
    5. El personal técnico (montadores, iluminadores, técnicos de sonido, etc.) que acompaña a los artistas (cantantes y músicos) en sus actuaciones.

Legislación



- Real Decreto 1435/1985 que regula la relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos.

- Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Orden de 30 noviembre 1987, para la aplicación y desarrollo en materia de acción - protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores Profesionales de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos.
   

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