Disposición Adicional. Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Disposiciones adicionales primera-octava.



Disposición adicional primera. Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento.


    Lo dispuesto en este reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina.


Redacción modificada (apartado 1) por Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales.

    El Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición adicional tercera. Aplicación de los procedimientos de apremio y de deducción para la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

    Los procedimientos de apremio y de deducción regulados en este reglamento serán aplicables para la recaudación de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación, reducción o imputación de responsabilidades al empresario, administración o entidad pública correspondiente respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.

Modificado por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de estos.

    1. Todos los actos definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento podrán ser realizados mediante la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.

    2. Los documentos en los que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los citados actos, emitidos, incluida su firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, aprobados por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, gozarán de plena validez y eficacia, siempre que en éstos quede garantizada su autenticidad mediante la impresión de los datos que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.

Disposición adicional quinta. Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos.


    1. La incorporación obligatoria o voluntaria al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables en materia de encuadramiento, cotización, recaudación y otras actuaciones de Seguridad Social objeto de dicho sistema, requerirá de autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se fijarán los términos y condiciones para su utilización efectiva.

    2. Los profesionales colegiados y demás personas que realicen las actuaciones anteriores en representación de los sujetos responsables a que se refiere el apartado 1, deberán incorporarse y hacer uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo, asimismo, de la correspondiente autorización por parte de ésta.

    La incorporación y el uso efectivo del Sistema RED establecidas en el párrafo anterior serán determinantes para la percepción de la contraprestación por los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la cuantía y condiciones que fije el Ministro de Trabajo e Inmigración.

    3. Los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social serán competentes para dictar las resoluciones que procedan en materia de autorizaciones de incorporación al Sistema RED.

Modificado por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición adicional sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público.


    Las transferencias al Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas en las cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales a 31 de diciembre de 1995, derivadas de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de 10 años a partir del 1 de enero de 1996.

    La recuperación de las deudas del sector público existentes a 31 de diciembre de 1995 con la Seguridad Social y los pagos efectuados a ésta como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se destinarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la amortización a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional séptima. Certificaciones de descubierto desaparecidas.


    En los casos de destrucción, sustracción o extravío de certificaciones de descubierto emitidas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a noviembre de 1994, se tendrán en cuenta las previsiones siguientes:

    a) El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial será previo a cualquier otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el director provincial designe.

    b) Se notificará a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase su cobro. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés, se le tomará declaración.

    c) Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    d) Comprobada la inexistencia de responsabilidad, el director provincial decretará la nulidad de las certificaciones de descubierto afectadas, y autorizará la expedición de duplicados de tales títulos, dándose traslado de lo actuado a los deudores afectados.

Disposición adicional Octava. Supuestos de domiciliación obligatoria del pago de cuotas.


Con efectos desde 1 de julio de 2024 se modifica por Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

    1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

    2. Igualmente, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta anteriormente indicado los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, excepto en los siguientes supuestos:

    a) Convenio aplicable a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo, regulado en el artículo 11 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

    b) Convenio aplicable a los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    c) Convenio aplicable a los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, cuando no residan en España, regulado en el artículo 13 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    d) Convenio aplicable a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando no residan en España, regulado en el artículo 14 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    e) Convenio aplicable a los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero, regulado en el artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    f) Convenio aplicable a los trabajadores españoles que realicen una actividad por cuenta propia en el extranjero, regulado en el artículo 17 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    g) Convenio aplicable a los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, cuando en este caso, la cuota sea a cargo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, regulado en el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

    h) Convenio especial al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

    3. En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.

NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo.
NOTA: Redacción modificada Ley 6/2017, de 24 de octubre



Siguiente: Disposición Transitoria. Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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