DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Gestión de las pensiones no contributivas.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 57, las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales. 2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por aquéllas. 3. Las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo. A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.Equivalencia Normativa
Art. 373 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.D.T. 13ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.57 R.D.L. 1/1994 EnumeraciónSiguiente: Disposición Adicional 19ª Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social
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