DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.Equivalencia Normativa
D.A. 4ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Disposición Adicional 21ª Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social
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