DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases. 2. A efectos de lo establecido en esta ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Apartado 2 modificado por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban realizarse al Régimen general de la Seguridad Social por los empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999 gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes deducciones en la cotización: Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002, de 3,6; y en el 2003, de 1,8. A partir del 1 de enero de 2004 la cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen general. 4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros productos hortofrutícolas.NOTA: Disposición añadida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 252 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Siguiente: Disposción Transitoria 1ª RDL.1/1994, Ley General de la Seguridad Social
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