Disposición Adicional trigésimo octava.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
NOTA: Redacción dada por Ley 30/2005, de PGE para 2006.
Equivalencia Normativa
Art. 49 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Jurisprudencia y Doctrina
STS Sala Social 4418/2010
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