Disposición Adicional 62ª, R.D.L. 1/1994, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Disposición adicional sexagésima segunda. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Disposición añadida por Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

    Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos.

Equivalencia Normativa



Art. 50 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

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