Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de los liberados de prisión.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos: 1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. 2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito. Disposición añadida por Ley 22/2103, de 23 de diciembre.Nota: Lo previsto en esta disposición adicional se aplicará a partir de la entrada en vigor de esta Ley y afectará a los solicitantes del subsidio al que se refiere el apartado 3 del [artículo 205] de dicho Texto Refundido que en ese momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos en el número 1 del apartado 1 de su artículo 215.Equivalencia Normativa
Art. 274 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de la Seg. Social artículo 215Siguiente: Orden ESS/1/2012, 5 Enero, regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.
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