Disposición adicional sexta. Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas determinarán la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley.Legislación
Estatuto Trabajo Autónomo Art. 20 Ley 20/2007 Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos Estatuto Trabajo Autónomo Art. 21 Ley 20/2007 Determinación de la respresentatividad de las asociaciones de trabajadores autónomosSiguiente: Disposición Adicional 7ª Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo
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