Disposición final sexta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado». 2. Lo establecido en el artículo 21.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto, en relación con las causas de extinción de la pensión de orfandad, será aplicable a los matrimonios celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. 3. Las previsiones contenidas en el artículo 5 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, añadido por la disposición final tercera de este real decreto, se aplicarán también, a solicitud del interesado y con efectos desde el mes siguiente al de la solicitud, a las pensiones ya reconocidas en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y se procederá a un nuevo cálculo del importe mensual que deba deducirse de la pensión para el abono del capital coste que reste por amortizar.Legislación
Prestaciones Familiares Seguridad Social D.F. 1ª R.D.1335/2005 Modificación de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social. Prestaciones Familiares Seguridad Social D.F. 3ª R.D.1335/2005 Modificación del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.