Disposición Transitoria 5ª. Ley 45/2002, Compatibilidad subsidio por desempleo y mejora ocupabilidad

Normativa
Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad.

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.



Derogada por disposición derogatoria única de Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

    En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se estará a lo siguiente:

    1. Podrán compatibilizar los subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados a que se refiere el párrafo anterior.

    2. A efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo completo y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres meses.

    3. Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten serán las siguientes:

    3.1 Abono mensual al trabajador del 50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en los párrafos a), e), f), g) y h) del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    3.2 Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.

    3.3 Bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce meses.

Apartado 3.3 DEROGADO por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    3.4 Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa anual de fomento del empleo, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

    4. El abono mensual a que se refiere el apartado 3.1 anterior lo percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior, equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.

    El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas la contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio.

    5. En los supuestos de no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

   6. En el caso de cese en el trabajo, y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a la prestación contributiva por desempleo, ni se haya agotado la duración del subsidio, para mantener su percepción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo y reactivar el compromiso de actividad, obteniendo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos al efecto, dicho subsidio por el total de su cuantía; en tal caso se considerará como período consumido de derecho la mitad del período en el que se compatibilizó el subsidio con el trabajo.
La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de tantos días de subsidio como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo y el día de su comunicación.

    7. No se aplicará la compatibilidad prevista en esta disposición cuando se trate de contratos de inserción o de contratos subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada por:

    a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.

    b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos doce meses.

    Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

    8. También podrán compatibilizar voluntariamente el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo y beneficiarios de dicho subsidio, en los mismos términos regulados en los apartados anteriores, con las salvedades siguientes:

    8.1 Si el trabajo por cuenta ajena está encuadrado en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social:

    a) En el supuesto de que la contratación fuera de carácter temporal no se aplicará el límite de tres meses establecido en el apartado 2 anterior.

    b) La contratación podrá hacerse por empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses.

    c) No corresponde la bonificación establecida en el apartado 3.3 anterior.

    d) El empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social por las contingencias que correspondan.

    e) La Entidad Gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante la vigencia del contrato.

    8.2 Si el trabajador mantiene el trabajo por cuenta ajena, con independencia del régimen de Seguridad Social en el que esté encuadrado, cuando se cumpla un año desde el nacimiento del derecho al subsidio no se producirá la extinción del mismo, establecida en el artículo 9.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, hasta la extinción de ese trabajo.

    9. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.213 R.D.L. 1/1994 Extinción del derecho
Ley General de Seguridad Social Art.215 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios del subsidio por desempleo
Ley General de Seguridad Social Art.227 R.D.L. 1/1994 Reintegro de pagos indebidos
Ley General de Seguridad Social Art.228 R.D.L. 1/1994 Pago de las prestaciones

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