DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.NOTA: Redacción modificada por Ley 9/2005, de 6 de junio.Comentarios
Concepto y requisitos del S.O.V.I.Equivalencia Normativa
D.T. 2ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social D.T. 8ª R.D.L. 1/1994 Integración de entidades sustitutoriasJurisprudencia y Doctrina
Pensiones SOVISiguiente: Disposición Transitoria 8ª RDL.1/1994, Ley General de la Seguridad Social
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