Disposición adicional 121ª. Bonificación por conversión en indefinidos de contratos de formación con jóvenes beneficiarios de ayuda acompañamiento

Normativa
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Disposición adicional centésima vigésima primera. Bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento prevista en la disposición adicional centésima vigésima.



     Uno. Disposiciones generales.

     1. Se regula en la presente disposición adicional la siguiente medida de activación e inserción laboral de jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, regulado en el capítulo I del título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, consistente en una bonificación específica en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para incentivar la conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes que hubieran percibido la ayuda económica de acompañamiento prevista en la disposición adicional centésima vigésima.

     2. Esta medida se financiará con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal y podrá ser objeto de cofinanciación, en su caso, por la Iniciativa de Empleo Juvenil y por el Fondo Social Europeo.

     3. La medida prevista en esta disposición será compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión; siendo de aplicación, en todo caso, a efectos de concurrencia con la bonificación prevista en esta disposición, lo contemplado en el artículo 7.3 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

     Dos. Beneficiarios.

     1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que conviertan en indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima, bien a la finalización de su duración inicial, o bien a la finalización de cada una de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar la duración máxima legalmente prevista para este tipo de contratos, tendrán derecho a la bonificación prevista en el apartado tres.

     2. Podrán ser también beneficiarios los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y sociedades laborales, así como las empresas de inserción que conviertan en indefinidos, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, los contratos para la formación y aprendizaje recogidos en la disposición centésima vigésima y celebrados con trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

     Tres. Cuantía y duración de la bonificación específica.

     1. La cuantía de la bonificación en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social ascenderá a 250 euros mensuales (3.000 euros/año).

     2. La presente bonificación específica se aplicará durante un período de 3 años, computados a partir de la fecha de conversión en indefinido del contrato para la formación y el aprendizaje celebrado con jóvenes beneficiarios de la ayuda de acompañamiento contemplada en la disposición adicional centésima vigésima.

     3. La empresa solo podrá beneficiarse una vez de la bonificación prevista en esta disposición por cada uno de los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica contemplada en la disposición adicional centésima vigésima cuyo contrato para la formación y el aprendizaje se convierta en indefinido, con independencia del periodo de bonificación disfrutado por la empresa por cada trabajador.

     4. La conversión del contrato en indefinido se deberá realizar a jornada completa y los contratos se formalizarán en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.

     5. Esta bonificación específica será adicional a la prevista por la conversión en indefinidos de contratos para la formación y el aprendizaje establecida en el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral con el límite establecido en el apartado Cinco.

     Cuatro. Régimen de la bonificación.

     1. No podrá aplicarse la bonificación contemplada en la presente disposición la empresa que, en los seis meses anteriores a la conversión, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes.

     La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.

     2. La empresa estará obligada mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de la conversión. Asimismo, deberá incrementar con la transformación del contrato el nivel de empleo indefinido, así como mantener el nuevo nivel total alcanzado con la conversión durante todo el periodo de disfrute de la bonificación.

     3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total a los 6 meses de la celebración del contrato bonificado. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

     4. A efectos del mantenimiento del nivel de empleo, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

     5. En caso de incumplimiento de estas obligaciones, se deberá proceder al reintegro de las bonificaciones aplicadas.

     6. En lo no establecido en este apartado serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.

     7. Además de las exclusiones contempladas con carácter general en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, no se aplicarán las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social previstas en esta disposición en los supuestos de contrataciones de trabajadores cuya actividad determine la inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

     8. El requisito de estar al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a la bonificación prevista en el apartado tres se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y, a todos los efectos, se considerará cumplido este requisito cuando el certificado emitido en el momento del alta del trabajador sea positivo.

     9. A efectos del control de las bonificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de esta bonificación de cuotas a la Seguridad Social con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen.

     10. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de conversiones comunicadas objeto de esta bonificación de cuotas, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a las mismas sea precisa para controlar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado Tres, de acuerdo con los criterios establecidos en los planes anuales de actuación conjunta que se acuerden entre ambos organismos.

     Cinco. Compatibilidades.

     Esta bonificación será compatible con todo tipo de incentivos a los que diera lugar la conversión, en ningún caso la suma de los incentivos superará el 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social correspondiente a cada contrato de un joven beneficiario de la ayuda económica.

     Seis. Evaluación.

     Con el fin de analizar los resultados alcanzados y determinar la eficacia de la medida que se recoge en la presente disposición, se procederá, por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a realizar una evaluación de la misma a los 18 meses a contar desde la fecha de inicio de su aplicación en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Fondo Social Europeo.

Legislación



Disposición adicional 120ª. Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Ayuda económica a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato de formación.

Siguiente: Disposición adicional trigésima segunda Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

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